Revista REJURLAT Revista Jurídica Latinoamericana
Vol. 4 No.1, 2025 Marzo 2025 – Febrero 2026
ISSN 2710-7779
La audiencia de imputación: más allá del mero acto de comunicación
The imputation hearing: beyond the mere act of communication
Luris Barrios de Moyano
Abogada y profesora universitaria. Especialista en Justicia Constitucional y Tutela de los Derechos por la Universidad de Pisa, Italia. Especialista en Derechos y Garantías en el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, por la Universidad de Castilla La Mancha de Toledo, España.
E-Mail: Lurisbm@outlook.com
https://orcid.org/0000-0001-7280-7143
DOI. https://doi.org/10.61454/rejurlat.2025.4.1.002
Resumen.
La audiencia de imputación como acto de comunicación en sede penal ha evolucionado por vía jurisprudencial a través de un importante ejercicio de activismo judicial, en el que por vía de amparo de garantías, la máxima corporación de justicia ha complementado la norma en aras de ampliar el concepto de la función de tutela del juez de garantías. Este trabajo pretende hacer una breve revisión de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte respecto de dicha institución procesal penal establecida en el artículo 280 del código de procedimiento penal panameño e introducir algunos hallazgos doctrinales respecto de los controles formal y material en esta etapa.
Palabras clave: Audiencia, imputación, juez de garantías, acción de amparo, derechos fundamentales.
Abstract.
The imputation hearing as an act of communication in criminal courts has evolved through jurisprudence through an important exercise of judicial activism, in which, by way of protection action, the maximum corporation of justice has complemented the norm in order to expand the concept of the guardianship function of the guarantee judge. This work aims to make a brief review of the jurisprudential line that the Court has developed regarding said criminal procedure institution established in article 280 of the Panamanian criminal procedure code and introduce some doctrinal findings regarding formal and material controls at this stage.
Keywords: Hearing, imputation, judge of guarantees, protection action, fundamental rights.
Fecha de recepción, 31-1-2025
Fecha de aprobación, 10-2-2025
Antes de la audiencia de imputación, puesta en escena con la implementación del proceso penal acusatorio en nuestro país a partir de la Ley 63 de 2008 existió la indagatoria como punto de partida del contradictorio en la justicia penal. Aquella obedecía al ya obsoleto modelo mixto inquisitivo de impartir justicia, en la que al ser notificado por el Ministerio Público de la posible comisión de un delito, el señalado tenía la obligatoriedad de asistir y rendir su declaración a efectos de ejercer su primera defensa y esclarecer los hechos ocurridos (si era posible); con la indagatoria se abría formalmente el proceso en su etapa de investigación y el Ministerio Público partía de esta declaración indagatoria para formular su caso.
Desde que se implementó el sistema penal acusatorio en nuestro país esta figura ha quedado en desuso para bien, pues estaba revestida de una serie de características históricas que lo vinculan directamente con el largo y cruento periodo de la inquisición, siendo bien sabidas las consecuencias de esta.
Pero con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y la llegada de la audiencia de imputación no fue fácil evitar hacer comparaciones, mayormente con el propósito de comprender la nueva figura; pero era y seguirá siendo imposible comparar ambas instituciones pues no se trata en lo absoluto de cuestiones similares. Sin embargo, como si se tratara de un concurso, habría siempre una característica que en la mente de muchos le daría una ventaja significativa a la indagatoria frente a la audiencia de imputación; en la primera el señalado tendría la oportunidad de declarar para defenderse de las acusaciones del Ministerio Público, mientras que en la segunda la norma indicaba que la audiencia de imputación era un mero acto de comunicación, sin oportunidad de que el entonces imputado pudiera largar una palabra en su defensa.
Y es que la formulación de imputación y su consecuente audiencia, están establecidos en el artículo 280 del código procesal penal en el que se indica:
Artículo 280. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el juez de garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.
El problema de origen.
Este modelo de imputación tuvo como referencia las codificaciones de Colombia Chile y México, las cuales en la teoría no representaban un gran desafío, pero que posteriormente, en la práctica, ejercicio de esta instancia se revestía de una aparente ausencia al derecho de contradictorio y la imposibilidad de que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa en contra de las acusaciones del agente de instrucción.
El escenario jurídico actual limita, aunque sé que muchos no lo compartirán, el derecho de defensa de la persona que está siendo objeto de cargos, ya que el acto de imputación no permite ejercer recurso o incidente alguno; aunque en la práctica hemos observado que la defensa, algunas veces sin éxito, han formalizado recurso de reconsideración contra la comunicación de los cargos hechos por el Ministerio Público y la aquiescencia del juez de Garantía a los mismos o bien, como ha sido mi experiencia, que en la aclaración de los hechos y evidencias se logre demostrar que el Ministerio Público no tiene acreditada la existencia del delito o bien la vinculación del investigado. (Domínguez Bonilla, 2016)
Pero el escenario era nuevo, la jurisprudencia, inexistente y el ejercicio jurisdiccional, de instrucción y el litigio privado aún estaban iniciando la marcha en un entorno de ensayo y error, en el que pronto se puso en evidencia la necesidad de resolver el problema ideológico de origen.
Y decimos que fue un problema ideológico de origen porque en su momento, si bien el codificador tenía altas expectativas de este sistema de avanzada y es más que claro que su intención de elevar nuestra justicia penal al nivel de la región era la correcta (y esta formulación de imputación, como fue establecida, obedecía a esos estándares), no es menos cierto que se intentó introducir en un ordenamiento jurídico en el que, a diferencia del resto de los países que se tomaron como referencia, adolecíamos y seguimos adoleciendo de una mejor estructura constitucional para su tutela y control.
Dicho en otras palabras: con las mejores de las intenciones se introdujo un modelo de justicia penal garantista en una estructura jurídico-constitucional que no está revestida del garantismo y adolece de las formas que el derecho y la justicia constitucional de vanguardia requieren para soportar su peso.
Recordemos que el proceso de implementación del sistema penal acusatorio en nuestro país fue progresivo: Inició en el año 2011 para las provincias de Coclé y Veraguas; luego en el 2012 para las provincias de Herrera y Los Santos; en el año 2015 para las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro y la Comarca Ngäbe Buglé; hasta que finalmente en el año 2016 fue puesto en marcha en el área metropolitana que comprende las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón, Darién y las Comarcas Guna Yala y Emberá Wounaan (Ministerio de Gobierno, 2016).
Pero en sus inicios, la audiencia de formulación de imputación seguía un procedimiento riguroso que al tiempo se le describió(por vía jurisprudencial) como un acto de mera comunicación, que nuestra comunidad jurídica entendió como exenta de control jurisdiccional y que con la simple manifestación de los hechos, la individualización y la enunciación de los elementos de conocimiento, se daba por realizada, mientras que el Juez de Garantías hacía las veces de espectador y con propósito de dar paso al siguiente trámite. Esto tuvo su génesis en el fallo de 13 de agosto de 2014, proferido por nuestra máxima corporación de justicia, en lo que el jurista Boris Barrios González indica que se hizo equivocando el sentido de la jurisprudencia que se necesitaba, tomando como referencia el criterio de la alta corte colombiana en la sentencia C-1092/03 (Barrios González, 2020, p. 281)
Quizás el codificador no tomó en cuenta los potenciales problemas que tendría el vecino país en la práctica de este nuevo sistema, razón por la cual no se tomaron previsiones; y así como el jurista Barrios, consideramos que la corte, asumiendo la similitud del sistema, instó a resolver por vía jurisprudencial este mismo tópico con un criterio semejante al colombiano.
Esto trajo como consecuencia que la generalidad las decisiones de los jueces de garantías ante una audiencia de imputación fuera llanamente aceptar el programa metodológico y la hipótesis de la fiscalía y dar paso con la siguiente etapa dentro de la fase de investigación.
La cuestión radica en que a diferencia de Panamá, el debate en Colombia no ha culminado, al tiempo de que aún los estudiosos del derecho plantean una diversidad de teorías para darle apertura al derecho de defensa ante la formulación de la imputación mientras que la corte y el legislador colombiano aún se encuentran formulando posibles soluciones, aunque quizás principalmente enfocadas en resolver la mora judicial que el problema ideológico, pues en el vecino país el sistema ha hecho una crisis evidente. Como ejemplo de lo anterior, podríamos señalar la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado, la cual, entre otras cosas, elimina la audiencia de imputación y lo reemplaza con un acto de traslado del escrito de acusación para aquellos delitos que, según la norma, sean considerados menores.
La corrección del criterio jurisprudencial en Panamá
Frente a la jurisprudencia patria que declaró la formalización de la imputación como acto de mera comunicación, la comunidad jurídica se vio acorralada y los operadores de justicia se vieron instruidos a seguir la misma línea. El debate cesó, por al menos un tiempo, hasta que la propia corte decidió enmendar su criterio.
Con la ponencia del Magistrado Hernán De León Batista, la máxima corporación de justicia de nuestro país, en el contexto de una acción de amparo de garantías constitucionales que se resuelve en grado de apelación, emite la sentencia de 29 de noviembre de 2017, en la cual se rompe el paradigma jurisprudencialmente planteado desde el 2014 con lo siguiente:
“Y es que si bien es cierto el artículo 280 del Código Procesal Penal inicia señalando que para solicitar la audiencia para formular imputación, el Ministerio Público debe contar con suficientes evidencias, no puede soslayarse que acto seguido se establece cuáles son los elementos que debe verificar, o sobre los cuales puede referirse en su análisis al momento de determinar si admite o no la formulación de imputación presentada.
Con lo anterior se puede afirmar también, que el acto de formulación de la imputación no es una mera comunicación donde el juez de garantías no tenga participación. Sin embargo, el juez debe ejercer su labor dentro de los límites establecidos por la propia norma, y no caer en actuaciones propias de otras etapas del proceso.” (Registro Judicial de la Corte Suprema de Justicia, noviembre de 2017, p. 180)
En este sentido, la Corte, además de activar a los jueces de garantías a ejercer un rol de participación, lo hace destacando su función de juez de control formal, debiendo hacer la debida revisión del cumplimiento de los presupuestos planteados por el artículo 280 del código de procedimiento penal para que, en efecto, se genere la imputación; desechando finalmente la teoría de la audiencia de formulación de imputación como acto de mera comunicación.
Esta decisión no es aislada y es convertida en línea jurisprudencial a partir de entonces, siendo replicada y confirmada en sentencias consecuentes como la Sentencia S/N de 5 de octubre de 2018 (M.P. Abel Augusto Zamorano), Sentencia S/N de 12 de marzo de 2019 (M.P. Hernán De León), Sentencia S/N de 27 de agosto de 2019 (M.P. Abel Augusto Zamorano), Sentencia S/N de 11 de enero de 2021 (M.P. María Eugenia López), por señalar algunas.
Es importante mencionar, que este criterio jurisprudencial no ha quedado estático, sino que ha evolucionado en aras de definir el rol del juez de control de garantías en esta instancia, haciendo énfasis en su función de control formal frente a los requisitos que establece el artículo 280 del código procesal penal respecto a que la formulación de imputación debe contener (1) la individualización del imputado, (2) los hechos relevantes que fundamentan la imputación y (3) la enunciación de los elementos de conocimiento que le sustentan para poder generar la vinculación solicitada por el Ministerio Público.
La corte además ha delineado aún más el aspecto del control material de derechos fundamentales al señalar en reciente sentencia de Pleno de 2021:
“Por su parte, compete al Juez de Garantías, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional que lo ampara, estimar esos elementos, confrontándolos con los hechos y el derecho aplicable al caso, y decidiendo si lo presentado o explicado por el Representante de la Vindicta Pública se justifica razonablemente a ello, de suerte que se le pueda atribuir o imputar a la persona investigada el hecho o los hechos punibles de que se trate.
Bajo esta misma premisa, tenemos que, si bien el Fiscal tiene la facultad en el acto de audiencia, de efectuar la formulación de imputación del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional, o arbitraria; por el contrario, requiere estar vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente; y si el Juez de Garantías, advierte una lesión manifiesta al principio de legalidad y, dentro de ello, al principio de certeza que el tipo penal representa, debe ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, en ejercicio de las facultades constitucionales, convencionales y legales que como operador jurídico le han sido conferidas.” (Registro Digital Mensual de la Corte Suprema de Justicia, enero 2021, p. 661). Lo destacado es nuestro.
En nuestro país el debate sobre la posibilidad de un control material de la imputación es virtualmente inexistente (a diferencia de aquel que aún se mantiene sobre la posibilidad del contradictorio y la defensa en el acto de audiencia de imputación) y así lo ha establecido nuestra corte al indicar que “la labor del juez debe centrarse en aspectos muy puntuales, que no implican calificar el delito o la conducta, máxime porque en esta etapa con lo que se cuenta son con “elementos” de conocimiento, y no de convicción que permitan una calificación como la que se impugna en esta acción” (Registro Judicial Digital Mensual de la Corte Suprema de Justicia, 2017, p. 180). Sin embargo, en la hermana Colombia ya hay propuestas como la del jurista colombiano José Luis González Jaramillo, a que exista, además del control formal, que ya hemos visto en párrafos anteriores, un control material, no solo de derechos fundamentales, sino de la propia vinculación a la causa penal, sosteniendo que la fase de investigación (etapa preliminar) solamente tiene unas cuantas vías para el imputado y que no implica una defensa efectiva hasta la fase intermedia o de acusación y que es allí donde el juez debe entrar a hacer su control material.
“El estado de cosas que regula el sistema procesal penal, predica que el papel del juez control de garantías es absolutamente pasivo en cuanto a la pretensión penal. Diametralmente distinto a la función de control constitucional en cuanto a la posible afectación de derechos fundamentales. El juez de control de garantías es un mero instrumento a través del cual se formaliza e impone la pretensión al imputado. La legislación, la jurisprudencia y –lastimosamente– la doctrina, subrayan que “el juez no puede introducir criterios de valoración jurídica, ya que ello significará una intromisión en la función de investigación de la Fiscalía”. De tal manera que un control material –esto es, probatorio y material– a la pretensión “debe resolverse en la audiencia de acusación o el juicio, y no en esta audiencia de imputación”.
Defender un control nítido o diáfano a la imputación de cargos supone dejar en la voluntad de la Fiscalía la posibilidad de inventar o inflar la formulación de cargos. Afectando a cualquier ciudadano con el peso del proceso penal, en tanto se trata de una manifestación del poder público absoluto del Estado, quizás el único absoluto en el Estado de Derecho. El juicio a la imputación –esto es, a la calificación provisional– reclama un papel activo de la defensa y del juez de control de garantías.
…
El procesado entonces en la etapa preliminar es oído para allanarse a los cargos –guilty plea–; es oído para negociar –plea bergaining–; pero, contradictoriamente, no es oído para defenderse. En ese sentido, “las semejanzas entre el sistema estadounidense moderno de plea bargaining y el antiguo sistema de tortura judicial son muchas y escalofriantes”... (González Jaramillo, 2016, p. 84-86)
Si bien este es un reclamo válido que podría aplicar para nuestra realidad, de momento una imposibilidad, no pueden dejar de identificarse muchos con la realidad que plantea el autor. El quid del debate radica en nuestro país, en que se le ceda oportunidad al potencial imputado a defenderse de los cargos, como se hacía en la usanza inquisitiva a través de la declaración indagatoria. Pero si es factible o no pertenece a un debate más amplio y activo.
Panamá y el modelo imputativo de justicia penal.
Quien ha planteado la posibilidad de nuevas perspectivas para la defensa activa en la fase de investigación (más allá del control formal o material por parte del juez de garantías) es el jurista peruano Hesbert Benavente Chorres.
En su obra la pragmática de la imputación penal, plantea una tesis que podría ser sometida a debate para definir las posturas de nuestra comunidad jurídica sobre si debe existir o no el contradictorio en la audiencia de imputación y tiene que ver con el modelo de procesamiento penal.
Si bien a la mayoría de los sistemas de enjuiciamiento formal de Latinoamérica se les ha denominado acusatorios, Benavente Chorres afirma que existen dos tipos de modelos en los que estos se pueden dividir: imputativo y acusatorio y que tienen que ver con el concepto de la litis y el momento de su fijación (a pesar de ser este un término proveniente del derecho civil).
Dice Benavente que en un modelo que se define acusatorio, la acusación es el acto procesal que define el objeto de la litis, que produce efectos procesales y sustenta decisiones judiciales, algunas veces bifásico (investigación y decisión) tomando como referencia el modelo español. Esto no indica, que no se de una formulación de cargos, pues sí existe un periodo de investigación preliminar en el que el Ministerio Público hace sus averiguaciones y luego solicita elevar lo investigado a acusación donde se fija la litis según el autor. (Benavente Chorres, 2021, p.17). La diferencia con el modelo acusatorio nuestro, radica quizás en que la formulación de imputación no se realiza con la parafernalia de una audiencia oral, sino que puede ser comunicada inclusive, por medio escrito.
Sobre el modelo imputativo, el autor en mención indica que la formulación de la imputación o formalización de la investigación fija la litis, especialmente porque a través de ella se sustentan decisiones judiciales como las medidas de protección y las cautelares, los procesos abreviados, además de ofrecerse el espacio para las negociaciones, en los casos que la ley prevé, como es el caso de Panamá, y que no dependen de una acusación formulada para poder efectuarse.(Benavente Chorres, 2021, p.33)
En esta misma línea el autor hace una serie de afirmaciones para comprender este nuevo modelo imputativo que plantea, sus orígenes en la discreción Chilena respecto de la justicia acusatoria y su uso como modelo para Latinoamérica, e incluso refiere a Panamá en el avance realizado por la jurisprudencia anteriormente señalada, ubicándonos explícitamente en el cuadrante de este modelo imputativo a partir de lo vertido, no en el artículo 280, sino en el 340 sobre los hechos investigados y la imposibilidad de variar estos en la acusación.
Pero la totalidad de los planteamientos de este autor no podrán hacerse justicia a través de este espacio, que es muy reducido. Por lo que hago útil este medio para instar al lector a hacer lectura de esta obra y consumirla ferozmente, pues dedica un análisis único, al que hacemos alusión con el afán de que en nuestra comunidad jurídica no se abandone el debate al respecto, pues queda casi como un guante aquello que el autor refiere a nuestro país y que se reviste de un análisis teórico/práctico sin precedentes como pocos se han atrevido a plantearlo.
En resumen, la audiencia de imputación ha dejado de ser, por vía jurisprudencial, un acto de mera comunicación, y se ha definido plenamente como una instancia en donde el juez de garantías tiene la obligación de ejercer un control formal y un control material respecto de derechos fundamentales si se observare un concepto violatorio. Pero respecto del control material de la formulación de imputación propiamente, se hace necesario plantearse el debate.
A partir de la teoría propuesta por el jurista Hesbert Benavente Chorres respecto de un modelo imputativo de justicia penal, al que se ajustan las formas del de Panamá, podríamos plantear no solo el debate del control material sino de una posible defensa activa por parte del imputado en esta etapa procesal, para lo cual hacemos un llamado al debate.
Nos quedamos con una reflexión final que el jurista aludido Hesbert Benavente Chorres hace, humildemente, como cita al calce, pero que consideramos clave en un futuro debate; y es que quizás su planteamiento, pueda sentar las bases teóricas para un avance que no solo afecte a nuestro país, sino que también sirva de modelo para la región como otros lo han sido:
“Solamente una imputación que supere el control jurisdiccional material, dota de mayor certeza al juzgador a la hora de resolver las demás peticiones que se pueden plantear en la audiencia inicial o de imputación; por ejemplo, de la gravedad de la imputación se desprende la necesidad de una prisión preventiva, siendo arbitrario que la atención judicial tenga su centro de gravedad en el arraigo a un domicilio, a una familia o a una fuente de labores.” (Benavente Chorres, 2021, p. 59)
Barrios González, B. (2020). La Audiencia de Imputación (Tercera Edición ed.). Librería y Editorial Barrios & Barrios.
Benavente Chorres, H. (2021). La pragmática de la imputación penal. J.M. Bosch Editor. https://elibro.net/es/ereader/udelistmo/179964
Domínguez Bonilla, I. (2016, octubre 18). Imputación de cargos: un simple acto de comunicación. La estrella de Panamá. https://www.laestrella.com.pa/opinion/columnistas/161018/acto-simple-cargos-imputacion-comunicacion
González Jaramillo, J. L. (2016, enero-julio). En defensa de la audiencia de imputación. Una propuesta de control material en el sistema procesal penal colombiano. Revista Nuevo Foro Penal, 16(94), 65-92. https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/download/6409/4878/21921
Ministerio de Gobierno. (2016, septiembre 2). Inicia Implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Primer Distrito Judicial. Web Oficial de MINGOB. Retrieved febrero 7, 2023, from https://www.mingob.gob.pa/inicia-implementacion-del-sistema-penal-acusatorio-en-el-primer-distrito-judicial/
Registro Digital Mensual de la Corte Suprema de Justicia. (2021, Enero). Fallo S/N de 11 de enero de 2021 [Magistrada Ponente María Eugenia López]. https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/blogs.dir/1/2021/12/406/registro-judicial-enero-2021.pdf
Registro Judicial Digital Mensual de la Corte Suprema de Justicia. (2017, noviembre). Fallo S/N de 27 de noviembre de 2017 [Magistrado Ponente Hernán De León Batista]. https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2017/02/Registro-Judicial-Noviembre-2017.pdf