Revista REJURLAT Revista Jurídica Latinoamericana

Vol. 4 No.1, 2025 Marzo 2025 – Febrero 2026

ISSN 2710-7779


La importancia de la Imputación de Cargos en los Acuerdos de Penas1


The importance of Charging in Plea Bargain


Yamil Aldair Durán Mosquera

Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas - Universidad de Panamá. Maestría en Derecho Procesal - Universidad Católica Santa María La Antigua (USMA). Maestría Profesional en Docencia Superior - Universidad Latina de Panamá. Diplomado en Formación de Formadores para la Investigación y Juzgamiento en la Jurisdicción de Cuentas - Universidad Especializada de las Américas. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - ISAE Universidad, Campus Central Fiscal Adjunto Itinerante - Fiscalía General de Cuentas

E-Mail: yamilduran23.3@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0004-1456-7726


DOI. https://doi.org/10.61454/rejurlat.2025.4.1.003


Resumen.

La presente obra hace un análisis de los efectos que tiene la formulación de imputación de cargos en una posible negociación de un acuerdo de pena. La imputación de cargos a determinados sujetos es un acto que conlleva ciertas exigencias legales. Las falencias que tenga la imputación de cargos repercuten en las negociaciones de un posible acuerdo de pena, ya que es el acto mediante el cual se sentaran las bases fácticas y jurídicas. En ese sentido, de llevarse a cabo el acto de imputación de cargos con falencias ¿puede el juez de garantía desestimar la imputación de cargos? En ese sentido, el presente trabajo es un ensayo descriptivo realizado con una metodología que nos permite describir la situación basado en una revisión bibliográfica contentiva de doctrina, legislación y antecedentes judiciales; los cuales fueron interpretados y analizados para poder llegar a las conclusiones correspondientes.


Palabras claves: Imputación; cargos; acuerdo de pena.


Abstract.

This work analyzes the effects of formulating charges in a possible plea bargain. The charges imputation to certain people is an act that demands legal requirements. The shortcomings of imputations have a possible impact on the plea bargain, since it is the foundation through which the legal and factual bases laid out. In this sense, if the act of imputing charge with deficiencies is carried out, can the judge dismiss the imputation of charges? In that sense, this is a descriptive essay made with an methodology that allows us to study the situation, based on bibliographic review that contain doctrine, legislation and judicial precedents; all this information were interpreted and analyzed in order to reach the corresponding conclusions.



Keywords: Imputation, charges and plea bargain.


1 Esta obra es un extracto de mi trabajo de investigación titulado “Hacia las vías de un acuerdo penal justo”, elaborado como opción al trabajo de graduación como requisito para optar por la maestría en derecho procesal.



Fecha de recepción, 11-10-2024

Fecha de aprobación, 15-1-2025

INTRODUCCIÓN


¿Cómo se puede alcanzar un acuerdo de pena que brinde buena impresión y seguridad a la sociedad panameña? El afianzamiento de un acuerdo de pena es producto de una evaluación científico-jurídica de todos los elementos probatorios que se exponen dentro de un caso en concreto. Los acuerdos, no son un simple capricho y no forman parte del interés económico del fiscal, sino que requiere de un proceso más complejo; sentido que debe tener todo procedimiento penal que busque un acuerdo, mediante las negociaciones profesionales y jurídicas que alentamos. Al respecto, la audiencia de formulación de imputación de cargos cobra relevancia para el perfeccionamiento de un acuerdo. El objetivo de estudio es analizar la naturaleza, finalidad y aplicación de los acuerdos de pena en el sistema procesal penal panameño, como una salida alternativa y medio de terminación del proceso justo y válido, a fin de combatir la impresión de desprestigio de considerarlo como un acto de impunidad y vulneración de derechos de las partes en el proceso.



CONCEPTO


Uno de los actos procesales más controversiales del sistema penal acusatorio es, sin duda alguna, la formulación de imputación de cargos ante el juez de garantías. Este acto ha sido discutido a lo largo de la implementación del sistema a tal punto que incluso ha sido expuesto al control constitucional. El punto más controvertido sobre este tema puntual son las facultades del juez de garantía durante la audiencia de formulación de la imputación.


Para debatir este tema, debemos en primer lugar conceptualizar qué es una formulación de imputación y la esencia misma que impregna el sistema procesal penal. Hay que tener claro, que por encima de ser un acto de comunicación, también estamos ante un acto en donde se fija el objeto del proceso penal.


“Imputar significa endilgar a una persona natural la comisión de un delito o contravención” (Vargas, Vargas & Vargas Jimenez, 2012, pág. 2).


En palabras del procesalista Alberto Binder, queda sentado que:


En la actual realidad del proceso penal latinoamericano se ha ido consolidando de a poco la práctica de que debe existir un inicio formal del proceso, cuya función primordial consiste en advertir con suficiente anticipación al imputado sobre la existencia de esa actividad formal del Estado, de tal modo que pueda preparar su defensa. (Binder, 2015, pág. 64)


Una definición más concisa y básica en cuanto a este acto procesal es la siguiente:


La imputación en el Sistema Acusatorio es un acto formal mediante el cual la Fiscalía le comunica a una persona determinada que lo investiga como presunto autor o partícipe de un delito, diligencia rodeada de garantías a favor del imputado y en presencia de un juez de control de garantías. (Bolivar, 2014)


Conforme al concepto amplio de imputación, esta debe ser entendida como un juicio mediante el cual un determinado suceso, sea un movimiento corporal o un sonido, es considerado un hecho, o sea, una acción del artífice. Acción que es atribuida nuevamente al sujeto como culpable, en la medida que el actor no haya seguido el deber que la norma le imponía (Santiago , 2015, pág. 95). Este último concepto visto más desde un sentido material.



ANÁLISIS


Ahora bien, luego de hacer este recorrido conceptual, elaboraremos y desprenderemos ciertos elementos y componentes que integran la formulación de imputación. A saber:


  1. Es un acto de comunicación. No entraremos por ahora en el debate doctrinal de agregar la palabra “mera”; este tema será expuesto en líneas posteriores.

  2. Es un acto propio del Fiscal. Al Fiscal le corresponde el ejercicio de la acción penal, en atención al artículo 220 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 68 del Código Procesal Penal.

  3. Es un acto que debe ser claro, conciso y coherente para el receptor. El mensaje debe ser lo más diáfano posible para la persona que resulte imputada. Comprendiendo el alcance de la investigación y con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

  4. Es un acto que garantiza la defensa posterior del imputado. Se darán a conocer los elementos fácticos, jurídicos y probatorios de la teoría del caso del Fiscal.

  5. Inicio de la fase formal de la investigación. A partir de este momento, el Fiscal podrá solicitar medidas cautelares personales. Lo más importante, para el tema de estudio, es que, a partir de este momento, se abre la posibilidad de aplicación de los subrogados penales; en consecuencia, se podrán iniciar las negociaciones entre las partes.

  6. El vinculado adquiere la categoría de imputado; queda vinculado formalmente a la investigación como parte del proceso penal.

  7. Es un acto de partes realizado frente a un juez de garantías, quien velara que el acto se realice salvaguardando el principio de legalidad y debido proceso.


Entendido todo lo anterior, debemos plantearnos el siguiente problema con respecto a esta etapa procesal y que influye de forma radical en la negociación de un acuerdo: ¿Puede el juez de garantía desestimar la formulación de imputación?


En Colombia, se resolvió de manera negativa por la superioridad de ese país mediante fallo de casación penal emitido por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con fecha del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), identificado con el número 31115, que resolvió lo siguiente:


“De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes”. (Sala de Casación penal, 2009)


En Panamá, hemos tenido fallos con una postura diferente. Veamos por ejemplo el fallo de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Abel Augusto Zamorano, con fecha del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales contra la decisión emitida en audiencia oral celebrada el 10 de julio de 2017, por la juez de garantías del segundo circuito judicial de panamá. Se destaca del fallo lo siguiente:


“Si bien el artículo 280 de la misma excerta legal dispone que es al Ministerio Público a quien le corresponde realizar la imputación, esto no significa que la formulación de la imputación sea un "mero acto de comunicación", en el que el Juez debe aceptar todo lo que el Ministerio Público indique. Alega que aceptar que el Juez de Garantías simplemente ejerce un control de legalidad sobre los requisitos del artículo 280, traería como consecuencia propiciar el abuso y autoritarismo propios del sistema inquisitivo, ante violaciones de garantías fundamentales de los indiciados, con el pretexto que dicha norma no establece taxativamente que el Juez puede ejercer un control material en la Audiencia de Formulación de Imputación.


La Sentencia de Amparo venida ante esta Superioridad en grado de apelación, resuelve NO CONCEDER la acción de tutela constitucional propuesta, al considerar que la Audiencia de Imputación no es un acto de mera comunicación, en el que el Juez de Garantías debe aceptar todo lo que el Ministerio Público indique, sino que el Juez debe velar para que la aplicación de las normas adjetivas y sustantivas no entrañen violación de derechos fundamentales.


Podemos señalar que la formulación de la imputación no es un acto de mera comunicación, como lo arguye la amparista recurrente, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación Judicial en otras ocasiones, toda vez que dicha imputación está sujeta al control por parte del Juez de Garantías, quien tiene la función de verificar si se ajusta o no a los parámetros establecidos en el artículo antes citado; es decir, debe ajustarse a los requisitos mínimos de inferencia razonable de autoría o participación, fundado en elementos de convicción legalmente allegados a la actuación, y en ese sentido, el Fiscal debe imputar fácticamente los hechos por los cuales se dará inicio a la investigación penal; y de no hacerlo, el Juez puede tenerla por no presentada.


Este Tribunal entiende que el acto de imputación responde al plan metodológico y a la estrategia del Fiscal, el cual será la base para probar su teoría del caso durante las distintas etapas del proceso. Sin embargo, el papel del Juez de Garantías en este acto de audiencia es tener por formalizada las actuaciones del Fiscal previo debate de control y, en ese sentido, prevenir que en el ejercicio de esa función investigativa se vulneren los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del investigado.


En el acto de imputación que promueve el Fiscal, el Juez de Garantías, no puede permanecer como un simple espectador, pues como su título lo indica, es un Juez que controla el respeto a las garantías fundamentales del individuo, lo cual empieza por asegurar el respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, a los que se encuentran vinculados todos los jueces, pero, esencialmente, este nuevo Juez, quien dotado de absoluta imparcialidad, debe otorgar la protección requerida ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales frente a actos que los vulneren y a cualesquiera de los principios que se encuentran desarrollados en el Código Procesal Penal.


Este Tribunal debe enfatizar además que si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional (entiéndase imputación) del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional, o arbitraria; por el contrario, requiere estar vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente; y si el Juez de Garantías, advierte una lesión manifiesta al principio de legalidad y, dentro de ello, al principio de certeza que el tipo penal representa, debe ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, en ejercicio de las facultades constitucionales, convencionales y legales que como operador jurídico le han sido conferidas. No actuar en consecuencia, supondría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se sostiene el Estado de Derecho, vulnerando, a su vez, el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona.


De esto, emerge el deber jurídico del Fiscal, Juez o Tribunal que, ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria, vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema de justicia penal”. (Recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decisión emitida en audiencia oral celebrada el 10 de julio de 2017, por la Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, 2018)


Estos fallos presentan posiciones contrarias. Por un lado, la posición que considera que la formulación de la imputación es un acto de partes y de mera comunicación; y por el otro, el que considera al juez de garantía como un protector de derechos fundamentales y no como un mero espectador en la audiencia de formulación de imputación.


Ambas posiciones engendran ventajas y desventajas. Como ventajas de la imputación como acto de partes; por ende, un acto de mera comunicación que coloca al Juez de Garantía como espectador, podemos señalar la disminución de la mora judicial por recursos o acciones procesales en contra de decisiones del juez de garantías en audiencias de formulación de imputación, de forma tal que el fiscal pueda iniciar sus actos de investigación de forma inmediata sin mayores dilaciones.


En tal sentido, el autor González Antonio nos dice que:


El pronunciamiento del juez de garantías debe ser ocasionado o generado por la petición de la defensa (la parte contraria de la fiscalía), ese mecanismo es sin duda la nulidad, en virtud que la formulación de imputación como acto procesal no admite recursos o impugnación alguna y es obvio que no admita recursos porque los recursos son dados frente a las decisiones que tomen los jueces en las audiencias por las peticiones de las partes, entre tanto la imputación de acuerdo a la obra procesal es “un acto de comunicación(y no tiene sello de providencia judicial). (González, 2010, pág. 416)



La imputación como acto de comunicación con un juez garantista y activo tiene las siguientes ventajas:



El criterio de un Juez de Garantías con la facultad de desestimar la imputación ha sido respaldado por la magistrada Angela Russo, dentro del salvamento de voto realizado en el fallo del pleno de la Corte Suprema de Justicia con fecha del tres (3) de marzo de 2020, quien afirma que:


El Juez de Garantías al ejercer ese control de la actividad de investigación que conlleva entre otros puntos, verificar la legalidad sobre las omisiones del Ministerio Publico en la investigación de los delitos, puede desestimar la imputación solicitada por el agente del Ministerio Publico sin que ello permita afirmar que el Juez de Garantías se inmiscuye en el ejercicio de la acción penal o sobrepasa sus funciones; sino que es el control que por ley está llamado a ejercer el ente jurisdiccional. (Recurso de Apelación presentado dentro de la Accion de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decision proferida en el acto de audiencia del qince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Juez de Garantía del Primer Circuito Judicial, 2020)


Se observa que el salvamento refleja un juez activo y con la facultad decisoria de desestimar una imputación carente de los presupuestos y requisitos que la norma dispone.


Para que una formulación de imputación se realice en forma correcta y se garantice el buen desarrollo del proceso con respeto al principio de la legalidad, precisión, y coherencia, debe adecuarse al procedimiento contenido en el artículo 280 del Código Procesal Penal, además considerar lo siguiente:



La actividad del fiscal que imputa debe tener eco en los elementos materiales probatorios que tienen en su carpeta o expediente, es decir cada conducta que adecue en el interregno de la tipicidad debe estar asentada sobre un medio de conocimiento y no la subjetividad del fiscal. (González, 2010, pág. 438)


Siguiendo la línea del autor González Antonio y la magistrada Angela Russo, debemos considerar al Juez de Garantías como la barrera ante arbitrariedades. Esa facultad decisoria de desestimar o aprobar una imputación implica una verificación de los hechos y la adecuación al tipo penal que el fiscal argumente; en igual forma verificar si los elementos de conocimientos son pertinentes y mantienen relación con los hechos.


Considerar a un Juez de Garantía como mero espectador en la audiencia de formulación de imputación pudiese significar un Juez de Garantías pernicioso y cómplice de afectaciones de derechos de forma irracional. Cabe enfatizar, que toda persona imputada, por lo general, sufrirá una medida cautelar personal o medidas cautelares reales, trayendo como consecuencia una aflicción o pérdida económica respectivamente.


No obstante, a estas dos posiciones, encontramos una tercera, que fue objeto del salvamento de voto de la magistrada Angela Russo, citado ut supra. Este criterio se basa en que, si bien es cierto que la jurisprudencia nacional había ya sentado el criterio de una audiencia de formulación de imputación con control del Juez de Garantías y no como acto de mera comunicación, la facultad de los Jueces de Garantías en dichas audiencias no es absoluta y mantiene algunos límites. Veamos un extracto del fallo que resuelve el recurso de apelación presentado dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decisión proferida en el acto de audiencia del quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Juez de Garantía del Primer Circuito Judicial con fecha del tres (3) de marzo de 2020:


“Profusa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional reconoce la facultad que tiene el Juez de Garantías para dar por no presentada la imputación, si estima que en la misma se afectan o restringen derechos fundamentales del investigado o de la víctima, lo cual evidentemente lo dota de un rol activo. En una etapa tan incipiente del proceso como es la fase previa al inicio de la Formal Investigación Penal no es posible exigir a la representación del Ministerio Público más que el detalle de aquellos cargos que se le atribuyen, que claro está, deben tener al menos un aparente carácter delictivo. Estos hechos deben ser claros, precisos, comprensibles y jurídicamente relevantes, de tal manera que puedan ser atendidos por la persona a quien se le hace la imputación, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que han ocurrido, todo lo cual contribuye a preservar el derecho de defensa, cuyo ejercicio ha de estructurarse a partir del conocimiento claro y concreto del acto o actos punibles que se endilgan al imputado o imputada. Y es que se aprecia del actuar de la Juez de Garantía, que realiza ex profeso una valoración parcializada de los hechos jurídicamente relevantes planteados por la representación del Ministerio Público, además de emitir juicios de responsabilidad penal que no corresponden a una etapa tan incipiente como lo es la Fase de Investigación. Transgrede la autoridad demandada la normativa legal, realizando actividades propias del Tribunal de Juicio al estimar, que lo planteado por la Fiscalía no constituye el delito por el cual pretendía imputar”. (Recurso de Apelación presentado dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decisión proferida en el acto de audiencia del quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Juez de Garantía del Primer Circuito Judicial, 2020)


Podemos comprender, que este fallo mantiene el criterio de un Juez de Garantía activo y con la facultad de desestimar una formulación de imputación; sin embargo, ha limitado dicha facultad decisoria en razón de extralimitaciones, al considerar que el papel del Juez de Garantía no es de realizar juicios de responsabilidad penal ni mucho menos realizar actividades propias del Tribunal de Juicio. Inclusive, deja entrever que no le es atribuible al Juez de Garantía el control de la adecuación típica ni mucho menos verificar la pertinencia de los elementos de conocimientos; en otras palabras, solo le basta al Juez de Garantías examinar que los hechos enunciados mantengan un aparente carácter de delito. Esto presupone, que el Juez de Garantías no le es permitido desestimar una formulación de imputación ante una equivocada adecuación típica.


Vemos entonces, que este criterio hibrido se enfoca en que el Juez de Garantías, en cuanto al requisito de indicar los hechos relevantes que fundamentan la imputación, solo le es atribuible verificar si los hechos aparentan ser delitos según cualquiera de las conductas tipificadas dentro del Código Penal patrio. Este criterio da un margen de libertad para que el fiscal impute en base a los delitos que él considere mejor a su discreción y subjetividad; pudiendo desencadenar en arbitrariedades; por ejemplo, imputar en razón del delito con pena mayor, afectando los intereses del imputado en una mesa negociadora de acuerdos de pena o colaboración.



POSTURA


La etapa de formulación de la imputación es tan importante porque marca la pauta para llegar a las negociaciones de un acuerdo de pena y vislumbrar una pena menor basada en la conducta realizada por el imputado y no en las especulaciones que el fiscal pudiese mostrar en la imputación.


Mi postura es tener un Juez de Garantías con alto grado de actividad y proteccionismo y que pueda tomar una decisión sobre la aprobación o no aprobación de la imputación. No se puede estar en estado de desventaja frente al fiscal cuando en realidad el sistema penal acusatorio eliminó la función jurisdiccional al mismo. Sin importar las dilaciones que se den dentro del proceso, lo mejor es sin duda evitar la desventaja procesal que pudiese surgir, ya sea al momento del fiscal equivocarse en la subsunción de los hechos, equivocarse en la participación del sujeto o quizás aún más peligroso en la identidad del sujeto.


Todas falencias que tenga el acto de imputación deben no solo solicitarse su aclaración; sino que también, debe el Juez de Garantía cuestionar al fiscal sobre ello, y si no es claro aun así los cargos, debe dar por no presentada ni comunicada la imputación. Esto traería como única consecuencia, que el fiscal tenga que replantearse su teoría del caso y empezar de cero para solicitar otra audiencia de imputación si lo cree necesario.


Sobre las arbitrariedades y la inflación de cargos de parte de los fiscales, ya se planteó preocupación, tanto en la corriente norteamericana como la latinoamericana. Por ejemplo, Yale langbein, asevera que “el recurso al plea bargaining se puede tornar muy peligroso en vista de su abuso, pues provoca situaciones que riñen con los postulados fundamentales que moldearon los constituyentes, esto es, un juicio rodeado de garantías procesales” (Montañez, 2013, pág. 72).


Por otro lado, la postura latinoamericana, en este caso Del Rio Ferreti, plantea que:


Se ejerce una desproporcionada coacción sobre el procesado (así sea sicológica al mejor estilo de feuerbach), pues entiende que la libertad que se le brinda es tan reducida que el principio de inocencia se ve pisoteado cuando él es sometido a presiones constantes, por ejemplo, a través de mecanismos como la indebida inflación de los cargos, para presionarlo a que se autoincrimine. (Montañez, 2013, pág. 72)


En fin, la preocupación en cuanto a la negociación recae sobre el menoscabo al derecho a la defensa y la desproporcionalidad a la cual se sujetará el imputado, que pudiese iniciar con una formulación de la imputación inflada y basada en supuestos.


Todo esto nos llega a la conclusión que una audiencia de formulación de imputación no puede ser realizada solo bajo la voz absoluta del fiscal, ya que ese Juez de Garantía pasivo y con limitaciones decisorias pudiese dejar pasar una cantidad de vicios fundamentales que afectarían el desarrollo normal del proceso. Además, perjudicaría enormemente al imputado que quisiera llegar a un acuerdo de pena y evitar la angustia que conlleva sostener un proceso penal por más de un año.


No hay duda, que una audiencia de imputación debe ser también contradictoria. No solo que la defensa pueda solicitar aclaraciones; sino que también pueda solicitar nulidades y realizar un debate argumentativo en búsqueda de la desestimación a la imputación del fiscal; de esta forma, el Juez de Garantía resolverá con base a dos posiciones contrarias, pero en igualdad de condiciones como lo contemplan los principios del sistema acusatorio.


No se puede, bajo ninguna circunstancia, iniciar un proceso penal con evidentes falencias del fiscal en cuanto al silogismo y una subsunción errónea que perjudique las garantías de una persona determinada. El juez debe apegarse a la legalidad y realizar una calificación provisional de los hechos apegada al ordenamiento jurídico.


Desde el primer paso para alcanzar un acuerdo, se observa que no existe igualdad entre el fiscal y la defensa; de forma tal que la negociación de un acuerdo pueda estar basada solo en subjetividad del fiscal, lo que trae como consecuencia que la defensa solo pueda optar por suscribir o no suscribir ese “contrato de adhesión” mal elaborado.



CONCLUSIONES:




BIBLIOGRAFÍA


Binder, A. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina. Bógota: Ediciones Antropos Ltda.


Bolivar, M. (2014). El heraldo. Recuperado el 28 de Diciembre de 2019, de La formulación de la imputación en el sistema acusatorio: https://www.elheraldo.co/columnas-de- opinion/la-formulacion-de-imputacion-en-el-sistema-acusatorio-152687


González, A. (2010). Efectos Jurídicos de la imputación en el proceso penal acusatorio. Bógota: Editorial Leyer.


Montañez, J. (2013). Las negociaciones en el proceso penal: del procedimiento inquisitivo a la prisionización masiva. Revista Derecho Penal y Criminología, volumen xxxiv(97).


Recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decisión emitida en audiencia oral celebrada el 10 de julio de 2017, por la Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, 1285-17 (Corte Suprema de Justicia, Pleno 05 de Octubre de 2018).


Recurso de Apelación presentado dentro de la Accion de Amparo de Garantías Constitucionales contra la decision proferida en el acto de audiencia del qince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Juez de Garantía del Primer Circuito Judicial, 433-19 (Pleno de la Corte Suprema de Justicia 3 de marzo de 2020).


Sala de Casación penal, 31115 (Corte Suprema de Justicia 16 de Abril de 2009).


Santiago, N. (2015). Dialnet. Recuperado el 10 de Enero de 2020, de El renacer de las teorías de la imputación en la dogmática juridico-penal: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5586024


Vargas, Vargas, P., & Vargas Jimenez, P. (2012). o fundamental del sistema penal acusatorio, al alcance de todos: (Ley 906 del 2004). Bógota: Doctrina y Ley Ltda.