Revista REJURLAT Revista Jurídica Latinoamericana

Vol. 4 No.1, 2025 Marzo 2025 – Febrero 2026

ISSN 2710-7779


El Daño como elemento fundamental de la responsabilidad del Estado


Damage as a fundamental element of state responsibility



Emilio Lasso Licona

Servidor público (durante más de 20 años) - Instituto Panameño de Turismo, Contraloría General de la República. Abogado - Procuraduría General de la Nación (Departamento Legal de la Secretaría Administrativa). Abogado y Licenciado en Administración Pública, con Maestría en Administración de Negocios con énfasis en Finanzas y Maestría en Derecho Administrativo. Postgrados en Alta Gerencia y Docencia Superior. Diplomados en Gerencia Internacional y Gestión Pública con énfasis en Contrataciones Públicas.

Docente universitario, cátedras de Derecho Administrativo I y II, Hacienda Pública, Teoría de la Administración Pública y Gestión Pública por Resultado I y II.


https://orcid.org/0009-0009-1806-9368


DOI. https://doi.org/10.61454/rejurlat.2025.4.1.005


Resumen.

El artículo titulado “El daño como elemento fundamental de la responsabilidad del estado”, tiene como objetivo brindar al lector, una breve descripción sobre la importancia de la demostración del daño causado por el estado con el fin de solicitar indemnización, como parte de la responsabilidad extracontractual de este. Para este artículo se realizó una revisión bibliográfica de algunas doctrinas emanadas por distintos autores y jurisprudencias esbozadas por la Corte Suprema de Justicia, en donde podremos observar que se hace necesario además demostrar la relación de causalidad de este daño producto de la existencia de una conducta culposa o negligente del Estado.


Palabras clave: Daño, daño material, daño moral, daño emergente, lucro cesante, responsabilidad del estado, administración pública, jurisprudencia, persona jurídica, lesión, conducta culposa o negligente y nexo causal


Abstract.

The article entitled “Damage as a fundamental element of state liability” aims to provide the reader with a brief description of the importance of demonstrating the damage caused by the state in order to request compensation as part of its non-contractual liability. For this article, a bibliographic review of some doctrines issued by different authors and jurisprudences outlined by the Supreme Court of Justice was carried out, where we can observe that it is also necessary to demonstrate the causal relationship of this damage resulting from the existence of culpable or negligent conduct by the State.


Keywords: Damage, material damage, moral damage, consequential damage, loss of earnings, responsibility of the state, public administration, jurisprudence, legal person, injury, culpable or negligent conduct and causal link.





Fecha de recepción, 25-7-2024

Fecha de aprobación, 15-11-2024


Introducción


La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de suma importancia en la actualidad.


Al hablar de la responsabilidad del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado, deba ser indemnizada por él.


No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que esa responsabilidad exista, pues ello depende del caso que se está considerando: en algunos casos se exigirá que la conducta dañosa sea culpable, y en otros no; por fin, en algunos casos deberá existir el daño apreciable en dinero, mientras que en otros será indemnizable el daño meramente moral.


En Panamá a diferencia de otros países, no existe un régimen jurídico especial que regule este tema, sino que, como veremos más adelante para la reparación del daño se aplica las normas de la jurisdicción civil.


En el presenta artículo presentaremos un análisis de la figura del daño como elemento de la responsabilidad patrimonial, en la cual señalaremos la como se dividen estos daños, sus características, forma de probarlos, la legislación que lo regula; así como, algunas jurisprudencias tanto nacionales como de otros países.



Análisis de la figura del daño y sus partes: daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral


El daño según Jinesta Lobo puede ser definido como la lesión de un bien jurídicamente relevante, esto es, que el ordenamiento jurídico estima valioso y digno de tutela1.


Al respecto, Rivero Sánchez señala lo siguiente: "La esencia de la responsabilidad (contractual o extracontractual), la constituye el daño. La esencia del daño es la lesión a un bien jurídico. El núcleo de todo bien jurídico consiste en un interés humano jurídicamente relevante. Consecuentemente, la esencia del daño es la lesión aun interés humano relevante desde la perspectiva jurídica2.


De igual manera Gordillo señala que la “responsabilidad,” en sentido amplio, existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado o sus concesionarios o licenciatarios, deba ser indemnizada por alguno de ellos3.


Como podemos observar el daño es causado irresponsabilidad del Estado en la ejecución de sus funciones que buscan satisfacer las necesidades públicas de la población, la cual se puede dar de manera omisiva o comisiva.



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1 Jinesta Lobo, Ernesto. Responsabilidad Administrativa. Editorial Jurídica Continental. Costa Rica. 2011.

2 Rivero Sánchez, Juan. Responsabilidad Civil. Editorial Jurídica Dike. Costa Rica. 2001.

3 http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capítulo20.pdf.

El daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, en cuanto hecho jurídico la genera. También puede entenderse como el efecto jurídico producido por acto directamente encaminado a lograrlo en los casos en que el ordenamiento lo permite.


La legitimidad del daño supone una jerarquía entre dos intereses creada por la ley, en términos que la satisfacción de uno resulta del sacrificio previo del otro.


El daño a su vez se divide en material y daño moral


1. Daño Material:


Hablamos de daño material si existe un perjuicio económico o patrimonial como requisito previo para poder alegar reparación. Es aquel que se puede traducir a una cifra numérica o una cantidad liquida en dinero. Son daños tangibles y afectan el patrimonio económico de una persona; ejemplo casa, créditos personales, hacienda y vehículos.


Se puede decir entonces, que daño material es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio.


Es así, como podemos llegar a definir el daño material, como la disminución del patrimonio, el cual puede presentarse como daño y no como perjuicio4.


El daño material puede clasificarse a su vez en daño emergente y lucro cesante.



Nuestra normativa jurídica, establece el daño emergente en el artículo 991 del Código Civil de la siguiente manera:


Artículo 991. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores”5.


Podemos ver entonces, que la valorización del daño se ha de establecer respectivamente por el valor corriente o en relación a la repercusión que por el daño sufra el patrimonio lesionado.




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4 Macia Gómez, Ramón. La dualidad del daño patrimonial y del daño moral. Revista de responsabilidad civil y seguro. https://dialnet.unirioja.es/descarga/artículo/3675984.pdf.

5 Código Civil de la República de Panamá, Edición Publicada por José Martín Moreno Pujol, Editorial Mizrachi y Pujol, S.A., Bogotá, Colombia, 2013.


De la norma citada anteriormente se desprende que, el daño emergente es el menoscabo efectivo y experimentado por la víctima en su persona o bienes y comprende tanto las pérdidas materiales o disminución efectivamente padecidos por los acreedores en su patrimonio, como los daños morales que le hubiere irrogado el hecho ilícito.



Hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.


Este lucro cesante también es regulado en nuestra legislación por el artículo 991 del Código Civil que mencionamos con anterioridad.


2. Daño Moral:


El origen de la figura propiamente tal del daño moral tiene su origen en la doctrina francesa, conocida como “Dommages Morales”, toda vez que, al dársele importancia a los valores morales y espirituales existentes, que son de importancia en la sociedad, se procedió a su protección.


El autor Zannoni nos dice que “daño moral es sinónimo de agravio moral, señalando que este es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico6.


En otra definición “Daño moral es el que sufre alguien en sus sentimientos, en su honor, en su consideración social o laboral, a causa del hecho dañoso.


Así pues, pudiéramos esbozar el daño moral como los agravios o desmedros que sufre una persona en sus bienes inmateriales y que no representan una disminución de su patrimonio, sin embargo, dan lugar a una reparación fundamentalmente en dinero.


La indemnización del daño moral considera que su finalidad es de resarcimiento, que es una sanción y que constituye un reconocimiento del derecho vulnerado.


El resarcimiento consiste en establecer que la indemnización del daño moral va dirigida a restituir el bien lesionado o en su defecto proporcionar una compensación a la víctima que le permita sobrellevar el dolor infligido.


No siempre la indemnización del daño moral ha de consistir en dinero. La obligación es de reparar el daño causado, por tanto, en algunos casos la reparación pudiera consistir en algo distinto al dinero. Es decir, en el caso, que el daño causado a la reputación de una persona, por una publicación falsa que por error se ha hecho en un medio, más que la reparación económica la obligación de publicar la información correcta con la misma prominencia consistiría en la reparación del mismo.


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6 Zannoni, Eduardo A. (2005). El Daño en la Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea.


Igualmente, la persona que sufre daños psíquicos producto de la acción lesiva y se determina que a través de tratamientos especializados puede reponerse de sus sufrimientos, deberá ser reparada principalmente con la obligación de proporcionarle dicha atención.


Nuestro Código Civil, define de una manera amplia el daño moral de la siguiente manera:

Artículo 1644-a. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.


Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.


Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta.


Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al artículo 1645 del Código Civil7.



Características del daño, cómo se prueba, alcance, etc.


Dentro de las características podemos señalar:



Es decir que el daño sea real en el sentido que se pueda determinar la existencia del mismo, ya sea en el pasado o en el futuro, una verdadera certeza que justifique la existencia del daño.


En relación a lo anterior la Sala Primera Civil de la Corte Suprema de Panamá en Sentencia de 11 de junio de 2008, estableció que “Para que surja la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1644 del Código Civil que con la infracción se alega, es menester que se haya producido un daño material o moral. Quien pretenda el resarcimiento de un perjuicio, por tanto, debe acreditar su existencia, es decir, que debe llevar a conocimiento del juzgador, a través de los medios de prueba correspondientes, el daño y su cuantía. No basta con señalar en qué consiste el daño, sino que hay que probar su ocurrencia, es decir, demostrar que los mismos se han producido para que proceda su reparación”8.




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7 Código Civil de la República de Panamá, Edición Publicada por José Martín Moreno Pujol, Editorial Mizrachi y Pujol, S.A., Bogotá, Colombia, 2013.

8 Sala Primera Civil de la Corte Suprema de Panamá. Sentencia de 11 de junio de 2008. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa



Esta característica de que el daño debe ser personal hace referencia, a que la persona que solicita la reparación del daño debe ser quien lo ha sufrido, lo cual está vinculado con la legitimidad para actuar dentro de un proceso por daños.


El artículo 1644a del Código Civil, establece que: la persona que sufra afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, tiene el derecho a que el mismo sea reparado por quien lo causó.


De lo anterior se colige que estos derechos mencionados que tienen el carácter de personalísimos, inherentes a la persona a la cual se le causa un daño interno, es la que tiene la legitimidad para solicitar el resarcimiento del mismo.



La ilicitud del daño es una de las características propias del mismo, toda vez que se constituye en daño, porque precisamente es ilícito, contrario a la ley.


El daño es ilícito cuando la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa material respecto de un derecho, cierto frente a la persona que lo reclama.


En cuanto a cómo debe ser probado el daño moral:


La Corte Suprema de Justicia sobre la existencia del daño en Sentencia de 31 de julio de 2000 señala lo siguiente: “Si bien algunos autores consideran que habiéndose demostrado el daño material causado en la víctima, no se requiere probar el daño moral, para otros, en cambio, el daño moral no se presume y su reconocimiento requiere por lo menos prueba de indicios”9.


Basado en lo anteriormente expuesto y en sentencia del 26 de abril de 2016 podemos señalar como pruebas para el reconocimiento del daño moral las siguientes:




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9 Sala Primera Civil de la Corte Suprema de Panamá. Sentencia de 31 de julio de 2000. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa

10 Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Panamá. Sentencia de 26 de abril de 2016. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa


Como observamos la carga probatoria recae en el demandante, las cuales serán analizadas por el juzgador junto con el Peritaje de la Procuraduría de la Administración, lo que le permitirá a este basado en la sana crítica emitir el respectivo fallo.


De igual manera podemos mencionar otros aspectos del daño moral:








Regulación del daño en Panamá


En nuestro derecho patrio el daño está regulado por el Código Civil; sin embargo, en el caso del daño moral no estuvo regulado hasta que se emitió la Ley 18 de 31 de julio de 1992, que adiciona al Código Civil el artículo 1644-A que entra de manera específica a regular el daño moral, dicha norma señala que los daños comprenden tanto los materiales como los morales y define los daños morales como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás11.




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11 Ley 18 de 31 de julio de 1992, que adiciona al Código Civil el artículo 1644-A.



De esta manera la jurisprudencia panameña fue viendo el tema referente al daño moral:






Análisis del daño por responsabilidad del Estado. ¿Cuándo se produce?


El artículo 1645 del Código Civil señala lo siguiente:

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios”12.


Podemos decir entonces que esta se caracteriza por el predominio del funcionamiento anormal de los servicios públicos como causa de imputación, restringiendo los supuestos indemnizatorios por funcionamiento normal a un mínimo.


Debemos tomar en consideración que la Constitución Política de Panamá plantea en sus artículos 18 y 206 numeral 2 lo siguiente:

Artículo 18. C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas13.


Artículo 206. C.P. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas14.




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12 Código Civil de la República de Panamá, Edición Publicada por José Martín Moreno Pujol, Editorial Mizrachi y Pujol, S.A., Bogotá, Colombia, 2013.

13 Constitución Política de la República de Panamá de 1972. Librería y Editora Interamericana S.A. Panamá. 2004.

14 Constitución Política de la República de Panamá de 1972. Librería y Editora Interamericana S.A. Panamá. 2004.



Análisis de fallos de la Sala tercera en los que haya aludido a la materia y condenado al Estado por causar daño


Debemos citar la Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización interpuesta por el licenciado Alexander Valencia, en representación del señor Samuel Núñez, contra el Estado panameño en concepto de daños materiales y morales por el mal funcionamiento de los servicios de salud, por un monto de B/. 5,000,000.00.


En la misma se señalaba al Patronato del Hospital Santo Tomás como responsable de las complicaciones que sobrevinieron producto de todos los actos quirúrgicos realizados a la paciente Lourdes Núñez Navarro (q.e.p.d), hija del demandante, desde su ingreso al nosocomio el día 21 de enero de 2005, hasta su deceso el 24 de marzo de 2005.


La sala consideró viable la acción, en atención a lo dispuesto en el Artículo 97, numeral 10, del Código Judicial, en concordancia con el Artículo 206 de la Constitución Política, que establece como competencia de la Sala Tercera, el conocimiento de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado, estableciéndolo como una responsabilidad extracontractual del Estado.


Dicha sala procedió a examinar los presupuestos de responsabilidad como los siguientes:



Cuando se trata de actividad médica el daño antijurídico exige observar:


"En cualquier actuación médica se puede plantear una situación en la que, por el estado anterior del enfermo, el daño sobrevenido como consecuencia de la intervención médica es más importante que el ordinario... Otra cosa distinta es que una enfermedad o lesión preexistente se haya agravado como consecuencia de una intervención médica en cuyo caso el problema será determinar en qué porcentaje la incapacidad o lesión final se debe a la intervención del médico".



Dentro del análisis realizado por la sala se tomó en consideración las respuestas dadas por el perito y la historia clínica, ya que la paciente tuvo que esperar 4 días para ser intervenida. Siendo esto así, se tiene acreditada la falla en el servicio médico al no haberse dado una oportuna, razonable y eficaz atención, cuando los diagnósticos, exámenes y condiciones de salud de la señora Lourdes Núñez Navarro indicaban la imperiosa necesidad de dar el debido y completo tratamiento para impedir el empeoramiento de su estado de salud.


Una vez acreditada la falla, la sala debía entrar en evaluación de las sumas reclamadas tanto en lo que respecta al daño material como al daño moral.


En lo concerniente al daño material no se pudo evidenciar las facturas en la cual los familiares de la fallecida hubieran pagado los gastos médicos al Hospital Santo Tomás, por lo cual no fue tomado en consideración este aspecto. Sin embargo, en lo que respecta al lucro cesante que como ya vimos con anterioridad es uno delos componentes del daño material, la sala estableció una cifra de B/.75,00.00, tomando en consideración el salario mínimo que hubiera devengado la misma hasta la edad de 71 años.


Algo importante a resaltar en este aspecto es que al momento de su fallecimiento la joven no tenía una profesión y tampoco laboraba, es por ello que se asignó esta cifra. De igual la joven había dejado en orfandad a una niña de 6 años la cual estaría a cargo de sus abuelos maternos.


En lo que respecta al daño moral la sala evaluó los informes periciales psicológicos, psiquiátricos y de trabajo social presentados por la parte demandante, los cuales mostraron afectación tanto para el señor Núñez como para su esposa; sin embargo, los mismos no asistieron a las citas establecidas con los peritos de la Procuraduría de la Administración, razón por la cual la sala estableció la cifra de B/. 150,000.00 en este concepto.


Finalmente, se concluyó que, en definitiva, la familia Núñez-Navarro, tenía derecho a que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su hija, Lourdes Núñez Navarro, por un monto total de doscientos veinticinco mil balboas B/. 225,000.00 que corresponde a la sumatoria de todos los daños y perjuicios materiales y morales aceptados por la Sala según desglose que señalamos con anterioridad, de esta manera, condenándose al Estado panameño15.


Otra jurisprudencia que deseamos citar es la Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización interpuesta por el licenciado Jaime Franco, en representación de la señora Maybeth Coronado, contra el Estado panameño en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de los servicios de salud, por un monto de B/. 2,110,461.78.


Esta demanda se presenta ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo basado en que la joven Coronado fue una de las afectadas por el consumo de dietilenglicol.


Es importante señalar que la resolución que admitió esta demanda fue apelada por la Procuraduría de la Administración, la cual sostuvo que la demandante no contaba con legitimación activa para presentar esta demanda, al no haberse acreditado que era una víctima afectada en su salud por consumo y/o uso de medicamentos contaminados con dietilenglicol; así también, lo sostuvo el representante del Ministerio Público, que esta acción se encontraba prescrita en virtud que, desde el mes de septiembre de 2006, los medios dieron a conocer la situación planteada por la demandante en su líbelo, y no fue sino hasta el 7 de junio de 2013, que fue presentada la misma.


En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones advirtió, que la acción promovida se ajustaba a lo que la doctrina denomina"Tutela Judicial Efectiva"; puesto que la demandante perseguía el acceso al proceso, tal como la doctrina de la mano del jurista Francisco Chamorro Bernal, en su obra "La Tutela Judicial Efectiva". Por lo señalado, la Magistratura estimó pertinente manifestar que era en la etapa procesal oportuna, en donde las consideraciones planteadas serían o no validadas.

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15 Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Panamá. Sentencia de 26 de abril de 2016. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa


Una vez aclarado esto la sala entró al análisis de los hechos, en donde dentro de las situaciones planteadas por la Caja de Seguro Social en su informe de conducta podemos señalar lo siguiente:



De igual manera la Procuraduría de la Administración mediante la contestación de la demanda señaló lo siguiente:




Finalmente la sala estimó que el daño causado por la parte actora se encontraba probado a través de las 43 vistas fotográficas aportadas por la parte demandante. Además, en la historia clínica de la demandante se evidenciaba que la misma sufrió una gran cantidad de daños físicos y mentales producto del envenenamiento con dietilenglicol.


Ante los hechos ocurridos y la afectación probada a la salud de la joven Maybeth Coronado, la sala determine que el Estado panameño tenía la obligación de indemnizar por los daños materiales y morales causados a razón del envenenamiento masivo por el tóxico dietilenglicol. Se dispuso que la condena fuera en abstracto y debería liquidarse de acuerdo a los trámites previstos en el artículo 996 y siguientes del Código Judicial16.



Importancia para el ciudadano de estos precedentes jurisprudenciales


Estos precedentes son importantes ya que eliminan el temor por parte del ciudadano a recurrir a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo a solicitar una reparación contra el Estado.


Se deja atrás la tesis de que el Estado panameño no se hace responsable por el mal funcionamiento de los servicios públicos que presta. De igual manera ante estos precedentes se puede lograr una mayor responsabilidad del Estado frente a la labor que este realiza.





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16 Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Panamá. Sentencia de 2 de abril de 2017. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa

Análisis del daño moral causado a las personas jurídicas


En este sentido existen dos corrientes:


Los que niegan los daños morales a las personas jurídicas por entender la noción de daño moral como la lesión a los sentimientos, al sufrimiento o al dolor (concepto subjetivo).


Los que mantienen una concepción más amplia de daño moral y abarcan los atentados a los derechos de la personalidad (concepto objetivo) y que son los que consideran que la persona jurídica podría pretender legitimación activa para tales daños por entender que no sólo se ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas sino también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre.


En el caso de Panamá, con el transcurrir de los años, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de realizar una reclamación por daños morales por parte de una persona jurídica; sin embargo, ha señalado de forma reiterada y enfática que la determinación del daño moral debe hacerse de conformidad con las pruebas aportadas por el afectado.



Cómo está regulado el daño moral en otros países. Caso de Colombia


En el ordenamiento jurídico colombiano, el daño moral es reconocido por primera vez por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 21 de julio de 1922, y en la sustitutiva del 22 de agosto de 1924, proferidas en el famoso caso Villaveces. En estas, la Corte reconoció indemnización por daño moral a favor del señor Villaveces por haber sido violentada la bóveda donde se encontraban los restos de su esposa, los cuales fueron arrojados a una fosa común.


El juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá condenaron al municipio de Bogotá a entregar al señor León Villaveces la bóveda donde había sido sepultada su esposa y el pago de los frutos civiles de esta percibido desde el 15 de marzo de 1914, hasta que se efectuara la restitución. Decisión que se le interpuso el recurso de casación, dado que fueron negadas las otras pretensiones del demandante, entre las que se encontraba la afectación que sintió por los hechos ocurridos.


El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Colombia acogió las pretensiones del demandante, aduciendo que el resarcimiento que se debe hacer del menoscabo que sufra una persona, no solo debe realizarse teniendo en cuenta el carácter patrimonial del mismo, sino debe evaluarse de forma integral, basándose para ello en el artículo 2341 y en especial el 2356 del Código Civil Colombiano, dentro del cual se establece que los daños que sufra una persona por el acto de otra deberá ser reparado, sin limitarse a los aspectos patrimoniales de la reparación por ser esto solo un elemento que integra la persona humana como sujeto de derechos, ya que la ofensa a su honra, dignidad o dolor que padezca, son otros aspectos que pueden afectarse cuando ocurra un daño. Es decir, con el fin de que preserve un entorno social armónico, es ineludible que se repare el daño que sufra el afectado17.

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17 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia de casación del 21 de julio de 1922 y en la sustitutiva del 22 de agosto de 1924. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co


En el caso colombiano, el tratamiento relativo al resarcimiento del daño moral para las personas jurídicas tiene unas posiciones disímiles y contradictorias, donde no existe concordancia o una misma línea argumentativa. En la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, existen pronunciamientos categóricos en el sentido de cerrar la posibilidad de que una persona jurídica sea acreedora de una indemnización de perjuicios debido a la afectación moral que esta pueda sufrir.


La Corte Constitucional, al estudiar el caso de la acción de tutela promovida por parte de la sociedad Isleña de Aviación S.A., contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, imagen, honra, petición, trabajo y debido proceso, por las actuaciones emanadas de las referidas entidades mediante la expedición de diferentes actos administrativos entre los cuales anulaban unilateralmente el certificado de carencia por tráfico de estupefacientes, cerró dicha posibilidad y estableció que estos derechos solo son reconocidos a los seres humanos por ser atributos inherentes a este, por lo que la protección de su imagen o el denominado good will tiene su acción autónoma independiente de la tutela, en el entendido de que el alcance y el contenido que se busca es eminentemente económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos, por ende, para lograr su restablecimiento se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria18.


El primer pronunciamiento que se tiene por parte del Consejo de Estado, donde reconoce perjuicios morales a favor de las personas jurídicas se remonta a 1992, el cual se presentó con la demanda presentada por la sociedad Hernández & Domínguez Ltda. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la retención ilegal que hizo la aduana interior de Bogotá, sobre 100 máquinas de escribir electrónicas que fueron importadas con los permisos respectivos. En dicho caso, el Consejo de Estado aceptó que estos entes legales no son sujetos de afectaciones psicológicas, pero sí pueden padecer situaciones que quebranten o afecten derechos extrapatrimoniales que deben ser protegidos.


Desde el ámbito probatorio, el daño moral debe ser acreditado dentro del proceso para que se obtenga una indemnización, es decir, no solo con la pretensión que se haga del mismo en la demanda será resarcido, sino que deben demostrarse todos los elementos que permitan poner de presente su existencia y así convencer al juez de su ocurrencia19.


El demandante tiene la carga de la prueba de demostrar la verdadera afectación, generándole al juez la certeza de que existió y la intensidad del mismo, dado que no basta con simplemente acreditar la relación con la víctima sin aportar los elementos de juicio que así lo expresen.





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18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 275 de 27 de junio de 1995. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/1995/T-275-95.htm

19 Consejo de Estado. Sentencia 6221 de 27 de agosto de 1992. Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co



Conclusiones


Luego de haber escrito este artículo hemos llegado a las siguientes conclusiones:


  1. No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que la responsabilidad del Estado exista, pues ello depende del caso que se está considerando.


  1. En Panamá, no existe un régimen jurídico especial que regule este tema en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que, para la reparación del daño se aplica las normas de la jurisdicción civil.


  1. En cuanto al monto de la indemnización que va a recibir la persona agraviada no existe un monto específico, sin embargo, nuestra legislación establece que esta indemnización será determinada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados de la víctima.


  1. El daño moral son los agravios o desmedros que sufre una persona en sus bienes inmateriales y que no representan una disminución de su patrimonio, lo cual hace más difícil la cuantificación de la indemnización.


  1. La doctrina y jurisprudencia actual han reconocido la existencia del daño moral en las personas jurídicas, pero el mismo debe ser probado.



Referencias Bibliográficas


Constitución Política de la República de Panamá de 1972. Librería y Editora Interamericana S.A. Panamá. 2004.


Código Civil de la República de Panamá, Edición Publicada por José Martín Moreno Pujol, Editorial Mizrachi y Pujol, S.A., Bogotá, Colombia, 2013.


Ley No. 18 de 31 de julio de 1992, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones del Código Civil”.


Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, “Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.


Jinesta Lobo, Ernesto. Responsabilidad Administrativa. Editorial Jurídica Continental. Costa Rica. 2011.


Rivero Sánchez, Juan. Responsabilidad Civil. Editorial Jurídica Dike. Costa Rica. 2001.


Zannoni, Eduardo A. (1987). El Daño en la Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea.


Macia Gómez, Ramón. La dualidad del daño patrimonial y del daño moral. Revista de responsabilidad civil y seguro. https://dialnet.unirioja.es/descarga/artículo/3675984.pdf.


http://www.gordillo.com/pdf/tomo2/capítulo20.pdf.


https://www.organojudicial.gob.pa


https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/1995/T-275-95.htm


https://www.consejodeestado.gov.co


https://cortesuprema.gov.co